Jurisprudencia

Agropez S.A. c/ Chubut, Provincia del s/ acción declarativa de inconstitucionalidad – CSJN - 08/07/2020

Competencia originaria de la Corte y cuestionamiento de tributos locales - Captura, procesamiento y exportación de productos vivos del mar - Fondo Ambiental Provincial - Planteo de inconstitucionalidad de la pretensión tributaria - Necesidad de que la cuestión federal sea la predominante en la causa a los fines de la competencia originaria de la Corte - Respeto de las autonomías provinciales - Competencia originaria del Tribunal solo cuando el tributo es atacado exclusivamente como contrario a la Constitución Nacional - Actos provinciales que también invalidarían el reclamo fiscal según la demanda - Se declara la incompetencia de la Corte para conocer por vía de su instancia originaria.

La CSJN destaca que no debe radicarse ante la jurisdicción prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, porque la apertura de dicha instancia, en razón de la materia, solo procede cuando la acción entablada se basa directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso, o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa, quedando excluidos de la referida competencia aquellos procesos en los que también se planteen cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de estas o que requieran para su solución la aplicación de normas locales o revisión de actos de carácter local.

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Recurso de hecho deducido por Santiago Cantaluppi, Juan Manuel Aguirre, Marcelo Eduardo Aguirre, María Isabel Cabral, Silvana V. Golia y Carlos D. Otero en la causa Cantaluppi, Santiago y otros c/ Municipalidad de San Carlos de Bariloche s/ acción de inconstitucionalidad

Debe ser revocada la sentencia que rechazó la demanda entablada por diversos titulares y representantes de establecimientos hoteleros de la localidad de San Carlos de Bariloche, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de las ordenanzas locales que establecieron una tasa para turistas que pernocten en la mencionada ciudad, denominada Ecotasa, habida cuenta que la normativa emplaza a los titulares de establecimientos hoteleros ubicados dentro del municipio como agentes de percepción de la tasa, y los somete a una serie de obligaciones cuyo incumplimiento acarrea sanciones legales. Asimismo, las ordenanzas erigen a los actores como responsables por deuda ajena, es decir, que resultan codeudores solidarios con el contribuyente y, además, deben soportar o tolerar el ejercicio de facultades de verificación y fiscalización por parte del órgano recaudador local. En consecuencia, resulta inadmisible que se excluya a los recurrentes porque evidencian interés jurídico para impugnar el régimen cuestionado. (Del dictamen de la Procuración General, al que adhirió la Corte)

Fuente del sumario: SAIJ

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